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Tips de seguridad social

viernes, 09 de enero del 2009 a las 22:14

Mucho ha sido lo que se ha expresado acerca de los conceptos de derecho adquirido, mera expectativa y expectativa legitima, en efecto nuestra jurisprudencia ha hecho acopio de la mas grande amplitud en aras de conferir la mayor claridad a estos tres conceptos, nuestra jurisprudencia ha sido diáfana y taxativa al señalar que el derecho pensional no es una prestación gratuita ni menos una dadiva que generosamente da una entidad prestadora; razones por las cuales los conceptos de derecho adquirido, mera expectativa y expectativa legitima entran a cobrar gran preponderancia dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que en ultimas, son los que servirán de criterio para determinar el gozar o no del derecho a una pensión dentro de nuestro sistema de seguridad social (entendiéndose aquí lógicamente que nos referimos a las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes de que trata nuestro Sistema Integral de Seguridad Social ( Ley 100 de 1993) sus decretos reglamentarios y toda la Jurisprudencia que han definido el desarrollo y alcance del mismo).

Sobre este respecto tenemos pues que nuestra Jurisprudencia ha definido como derecho adquirido aquel que no admite discusión sobre su titularidad y obligación de conceder pues se han integrado todos y cada uno de los requisitos necesarios para la consolidación del mismo en cabeza de su titular, sobre este respecto podemos citar algunos precedentes jurisprudenciales tales como: "b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.( Sentencia: Noviembre 14 de 2002 Referencia: Expediente 18910 MAGISTRADA PONENTE DRA ISAURA DIAZ VARGAS), precedente tal que en buen romance nos indica que el derecho adquirido es aquel que se tiene cuando se ha creado o obtenido los requisitos mínimos para que se tenga una situación jurídica constituida de la cual se pueda entrar a reclamar una obligación cierta, esto es, se configura un derecho diferente de aquellos derechos que la jurisprudencia, la doctrina y en algunos casos la misma legislación al hablar de la teoría de las obligaciones ha determinado como eventuales, que no son mas que aquellos derechos que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.

Estos últimos, son los derechos por los cuales se entra a plantear los conceptos de mera expectativa o expectativa legitima, pues surgen de situaciones en las que todavía no hay plena aptitud para que se entre a hablar de un derecho adquirido pues carecen o falta de uno cualquiera de los requisitos para que no exista duda alguna de la situación jurídica completa; en tratándose de derecho pensional o derecho a una pensión nuestro Sistema Jurídico- Legal ha determinado como requisitos mínimos para adquirir este derecho cierta e indiscutiblemente los siguientes: 1) El cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla, en el evento en que se satisfaga uno cualquiera de los dos requisitos, solamente estaríamos hablando de un derecho que se encuentra en estado de latencia, toda vez que en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución, esto es, el mismo solo nacerá a la vida jurídica cuando se completen los requisitos exigidos en la ley.

En este punto los doctrinantes van mucho mas allá, esto nos lleva a los conceptos de mera expectativa y expectativa legitima; pues plantean se debe hablar los mismos en aquellos caso en que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión. Pero la pregunta que surge entonces es, si la situación jurídica que se plantea al entrar a hablar de mera expectativa y expectativa legítima es la misma, cual es entonces la diferencia entre una y otra y en que casos se puede entrar a hablar de la presencia de una y otra. Para satisfacer estas dudas, debemos recurrir a la Doctrina y la Jurisprudencia y a la misma ley que nos dicen que mientras simplemente se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que se debe entender es que existe una mera expectativa; situación que lógicamente implica la posibilidad de una negociación o renuncia por parte del titular de la esperanza de adquirir el derecho a pensión que se funda en una norma vigente o incluso la modificación o extinción del mismo por gracia de algún cambio legislativo, toda vez que hasta el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley no gozaba de la calidad de derecho adquirido por la falta de los presupuestos materiales o de hecho; en tanto que en la expectativa legitima, que dicho sea de paso si es el verdadero derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, como deudores futuros y ciertos de la pensión que se le reclamaría, tienen plena conciencia de que no existe una " mera expectativa", sino una expectativa legitima o de derecho "en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)." ( IDEM)



































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ELIPHAS HARKONNEN

ELIPHAS HARKONNEN escribió esta anotación hace 10 meses. En ella habla sobre Colombia Seguridad Social Pensiones.

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