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Nuestras impresiones sobre los creditos comerciales expresados en upac

viernes, 23 de mayo del 2008 a las 06:39

Ha sido criterio de nuestra Honorable Corte Constitucional y las instituciones financieras que los creditos  adquiridos en UPAC, para destinación distinta a la adquisición de vivienda, no son susceptibles de la  reliquidación,  aduciendo como fundamento de derecho la Ley 546 de 1999 ( LEY DE VIVIENDA).

Sobre éste respecto tenemos que, el inciso 1° del  artículo 40 de la Ley 546 de 1999, plantea que: "Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del  ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46."; y el parágrafo 1° del mismo artículo plantea que: Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona."

 Fundamentos de derecho estos, a los cuales nuestra Honorable Corte Constitucional ha restringido su aplicación, producto de la interpretación sistemática de los artículos 40,41,42  de la Ley 546 de 1999; planteando que de dichos alivios y reliquidaciones,  solo pueden ser  objeto,  aquellos créditos cuya destinación haya sido la adquisición de vivienda, afirmando  lo siguiente: " Ahora bien, para proceder a la aplicación de dichos beneficios, el texto de la ley señala en sus artículos 40, 41 y 42, mediante los cuales se reguló lo concerniente a la aplicación del régimen de transición descrito, que estas medidas se aplicarán únicamente a los créditos que hubieren sido otorgados para financiar la adquisición de vivienda individual a largo plazo, que cumplan con las condiciones que la propia ley exige. "[1], reiterando lo anterior con ésta perlita jurídica: "En primer lugar, es necesario señalar, de acuerdo a lo establecido en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, que la característica fundamental de los créditos de vivienda no es el plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el crédito haya sido garantizado con una hipoteca. En efecto, la nota determinante de un crédito de vivienda es la destinación del mismo, esto es, que el préstamo se haya destinado a la adquisición o financiación de una unidad de vivienda. Así las cosas, esta se convierte en la   única hipótesis en la que es posible exigir la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999, previamente reseñados."[2].

 Po r lo que se tendría que en primera instancia no procedería la reliquidación del crédito  comerciales bajo los derroteros planteados por la Ley 546 de 1999, pues si bien ésta, no afirma de forma categórica  en su  articulado, que la aplicación se debe hacer perentoriamente a créditos de vivienda;  tenemos que desde su artículo 1°, en el cual se determina su ámbito de aplicación, el legislador fue  claro y siempre estableció, que dicha ley estaba destinada a crear instrumentos  de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda.

 Ahora bien, si bien es cierto que la Ley 546 de 1999 es un fundamento de derecho claro y que la escritura suscrita señala que la obligación es de índole comercial; tambien es cierto, que con el desaparecimiento del Sistema UPAC , necesariamente se debían reliquidar todas las obligaciones expresadas en el mismo y no simplemente las referentes a créditos de vivienda, pues el sistema UPAC declarado inexequible por la Sentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999 Magistrado ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, es un fallo erga omnes sin distinciones de ninguna clase. El sistema UPAC desapareció jurídicamente en Septiembre 16 de 1999 para todos los implicados en dicho sistema: personas naturales o jurídicas, ahorradores, deudores por créditos en UPAC sin distinción, bien sea por vivienda, por adquisición de lotes, por adquisición de oficinas, bodegas, por préstamos de libre inversión. La reliquidación de los créditos en UPAC debe cubrir a todos los que tuvieron créditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo; no importa si tuvieron vigente los créditos a diciembre 31 de 1999; o si fueron pagados antes o si están al día, o si están en mora, que tenga uno o más créditos. Todos, sin distinción, fueron perjudicados por el sistema UPAC; y todos tienen derecho a la reliquidación de sus créditos y  la devolución o aplicación de los excesos pagados en su totalidad, no en forma parcial como se determina en la  Ley 546 de 1999.

 Por otro lado, no es menos diáfano el hecho, de que la debacle del sistema UPAC se debió a que abusando los operadores financieros de la libertad de intermediación, llegaron a liquidar el UPAC con corrección monetaria del 74% de la DTF, trayendo como consecuencia que todo los intereses cobrados durante la vigencia del Sistema UPAC, excedieran ostensiblemente la TEA ( Tasa Efectiva Anual) señalada por la Superintendencia Financiera; lo que trajo como consecuencia, que  un crédito hipotecario representado en Unidades de Valor Constante equivalentes a quince (15) Millones prestados inicialmente, pasaran mágicamente a una suma de mas de doscientos millones de pesos en menos de 6 años. Y que aún estando al día en el pago de sus obligaciones, no se logre saldar la deuda adquirida.


[1]  T- 286/06 MAGISTRADO PONENTE  RODRIGO ESCOBAR GIL

[2] IDEM

Mis impresiones sobre la democratizacion del futbol colombiano

miércoles, 21 de mayo del 2008 a las 05:33

Con el animo de crear un espacio de sana discusión y respeto del libre pensamiento, empiezo mi aventura como "BLOGGER" hoy 20 de Mayo de 2008, DIA DEL FUTBOLISTA con éste tema en especial, no solo por el simple hecho de que se trata de un tema de actualidad entre nosotros los hinchas, sino porque además ha vuelto estar en el tapete por tristes episodios de actualidad nacional. Hablar de democratización del fútbol colombiano, implica hablar de un tema que levanta pasiones en unos y resquemores en otros, de un tema que por un lado alienta las esperanzas de muchos hinchas de ver a sus equipos convertidos en clubes serios y en verdaderas empresas, y por otro lado motiva las antipatías de aquellos que no han comprendido de que se trata.

Muy a pesar que de la interpretación exegetica del artículo 30 de la Ley 181 de 1995 o “Ley del Deporte”, se podría inferir que al menos para nuestra legislación, la propiedad de un club deportivo debe estar en las manos de al menos 2000 personas; lo cierto es que somos espectadores de una realidad diferente.

“Democratizar”, como su nombre lo indica implica generalizar, popularizar si se puede decir. En síntesis, permitir la participación de otros actores en el concierto de la dirigencia de los equipos colombianos, siguiendo el ejemplo (sin que suene a utopía) del fútbol a nivel mundial, permitir que los equipos colombianos pase de ser “negocios de familia” para convertirse en verdaderos focos de desarrollo económico; y lograrlo, involucra no solamente el aumento en el numero de socios de los clubes, sino además la consecución de los tres (3) objetivos fundamentales, fijados en la exposición de motivos del Proyecto de ley N° 277 de 2005 , cuales son :

1) Hacer de los clubes con deportistas profesionales unas entidades más rentables y transparentes.

2) Dignificar la labor del deportista profesional.

3) Crear un régimen disciplinario y arbitral que haga del deporte profesional una actividad más justa.

Dos propuestas concretas se han hecho con respecto al tema de la democratización del fútbol colombiano, la primera, producto de la iniciativa de la rama ejecutiva, pretendía “concertar con los propietarios de los equipos el valor de los mismos, transferir la propiedad de los clubes a agentes fiduciarios para convocar y conseguir por medio de las cajas de compensación familiar nuevos socios o accionistas.

Los Agentes Fiduciarios capturarían los ingresos por la venta de las acciones y pagarían con ello a los anteriores dueños el valor total del plantel. Las cifras que se pretendían manejar en el número de socios era entre 30 y 100 mil por cada equipo con acciones (Tipo A) cuyo costo sería de $540 mil pesos, (Tipo B) $720 mil y (Tipo C) $900 mil pesos pagaderas en 36 meses a crédito fijo por las Cajas de Compensación.

Con lo anterior se aseguraba o por lo menos se daría el primer paso para la democratización de los equipos en Colombia, con aportes mensuales de los nuevos socio y de paso, se cambiaría la relación de los equipos con sus hinchas pues estos pasarían de ser simplemente observadores o seguidores a codueños de los mismos clubes.”(SIC) , la otra, ya comentada y más coherente, pretendía que los equipos de fútbol dejaran de ser sociedades sin animo de lucro, y se convirtieran en verdaderas sociedades comerciales, lo anterior con el animo de lograr la transparencia, la propiedad y rentabilidad .

Ambas viables e interesantes propuestas, cuya falta de materialización aunada a los problemas de logística propios de muchos equipos y a la talanquera puesta por aquellos que ven en la democratización del fútbol colombiano un enemigos de sus negocios; ha traído como consecuencia el estancamiento del fútbol colombiano como espectáculo, la proliferación de problemas laborales y la fatiga del hincha que debe conformarse con ver que algún día llegue el centavo que complete el peso.

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LA ESQUINA DE ELIPHAS HARKONNEN

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