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¿sistema parlamentario en colombia?

viernes, 26 de junio del 2009 a las 06:50

 

Recientemente  han resurgido en nuestro país, las voces que plantean la necesidad de una reforma a nuestro sistema político del tradicional sistema presidencialista al sistema parlamentario; resulta claro que   el resurgimiento de tal planteamiento obedece  al momento histórico ocasionado por el aparentemente alto margen de aprobación de nuestro señor presidente.

 Sin perjuicio de si se debe o no al momento histórico actual,  una reforma de tal guisa implica primeramente resolver todos los problemas coyunturales de nuestro país y   necesariamente:

 1)  Otorgar mayor autonomía a las regiones; y ello es así, si se pretende consolidar con el cambio, aquello que sus precursores denominan "Democracia Institucional". Pues de lo contrario, pasaríamos de un caudillismo unipersonal que concentra el poder a una hegemonía parlamentaria  (máxime en un país con tan poderosas maquinarias políticas).

 2) Hacer un "mea culpa" y reconocer que en nuestro país: 1) Se vota por personas y no por agendas sociales, 2) Que la mayoría de las  personas  que se eligen, llegan con su agenda programática hipotecada a gamonales clientelistas y politiqueros, 3) Que el caudillismo es una constante política históricamente arraigada en nuestro país, y 4) Que son los anteriores fenómenos y no al sistema presidencialista en si mismo (con todo y su rigidez), a quien debe culparse por los típicos problemas que aquejan tanto a Colombia como al resto de America Latina.

 3) No perder de vista que en nuestro país no existe una verdadera oposición, ni una verdadera cohesión partidista alrededor de ideas o programas (exceptuando claro ésta, aquellas que provienen del régimen de turno).

 Así las cosas, para dar el salto a un sistema parlamentario en Colombia con todo y sus beneficios (igualitarismo, empoderamiento, coherencia programática, etc.); se debe primero colocar la casa en orden.  

El fantasma de un nuevo paro judical

viernes, 03 de abril del 2009 a las 06:27

 Tras la  declaratoria de inexequibilidad el pasado 9 de Febrero de 2009 del Decreto 3929 del 9 de Octubre de 2008, por el cual se declaró el estado de conmoción interior para contrarrestar los efectos del paro judicial (mediante un fallo que según nuestro gobierno judicial no tiene efectos prácticos, toda vez que se encuentra superada la coyuntura del paro judicial y ninguno de los decretos dictados al amparo de la conmoción interior al día de hoy tiene vigor); ASONAL JUDICIAL ha manifestado que si el Gobierno Nacional no cumple en mayo con lo pactado en las mesas de negociación habrá un nuevo paro judicial.............. UN NUEVO PARO JUDICIAL!!!!!!!!!

 Si bien es cierto, el fallo de la Corte Constitucional evidenció  el autoritarismo dictatorial del gobierno; no es menos diáfano que el ejemplo empieza por casa,  y que antes de recurrir nuevamente a las vías de hecho (pues legal o no, en el fondo eso fue el paro anterior), los funcionarios judiciales deben acudir a las vías de derecho.

 Además, a muchos les parece que suficiente mora existe la administración de justicia como para pensar en entrar nuevamente en cese de actividades.  

 

        

¿es la ley 1122 de 2007, el salvavidas que esperaban nuestros amigos profesionales de la salud?

sábado, 28 de marzo del 2009 a las 06:14

 

La Ley 1122 de 2007, a través de sus cuarenta y seis artículos introdujo modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, puntualmente en los aspectos de: Dirección y Regulación, Financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios, Salud Pública e Inspección Vigilancia y Control.

 Aspectos éstos que en si no implicaron ninguna reforma, pues salvo avances positivos como la creación de un Plan de de Salud Pública y  algunos cambios en temas como la Universalidad[1] y la creación  de la Comisión de Regulación en Salud[2] como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social; se dejo claro en la Ley que la columna vertebral del Sistema de Seguridad Social en Salud de nuestro país es el aspecto económico.

 Lo que evidentemente hace que la respuesta a éste interrogante sea negativa, púes el único aspecto en cuanto a relaciones laborales en el Sistema de Seguridad Social en Salud se refiere es el de la "estabilidad" laboral de los servidores de las Empresas Sociales del Estado en el inciso 2º de su artículo 2º; el cual antes que presentar una solución parece un reconocimiento tácito del legislador, sobre el hecho de que incluso en las Empresas Sociales del Estado, las contrataciones de los profesionales de la salud no se están haciendo en debida forma.

 Y reitera mi posición de que la fiebre no esta en las sabanas, ya que la nueva ley lo único que hizo fue tocar temas que parecen más de presupuesto público y aumentar la maraña  de leyes, decretos y resoluciones que se han ocupado del tema de la salud en Colombia; pues la única solución real a sus problemáticas laborales es la organización, siempre que esta se utilice como herramienta de reivindicación de derechos sociales y no incurra en los deplorables vicios en los que incurrieron muchas las organizaciones sindicales de antaño, quienes hoy en día pasaron de ser elementos dinamizantes a convertirse en fortines políticos y en otras cosas según nuestro gobierno   

 


[1] La cual aparentemente no será medida en función a garantizar el derecho a la salud a todos  a todos los habitantes del territorio nacional, sino se medirá en función de la completa cobertura de los niveles I, II y III del SISBEN  

 [2] Este parece  el gol olímpico de la Ley 1122 de 2007, pues las tareas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como órgano de concertación pasan a manos de una comisión compuesta por los Ministros de Protección Social y Hacienda y Crédito Público  y cinco Comisionados elegidos por el Presidente de la República.

La voz del pueblo es la voz de dios

viernes, 27 de marzo del 2009 a las 00:37

 

" No hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y  bajo el calor de la justicia"

MONTESQUIEU

 

 

Particularmente mantengo mis reservas a  la iniciativa popular  del referendo de cadena perpetua a los violadores de niños, no porque  este de acuerdo con  estos execrables crímenes; sino porque en lo personal creo que: 1) La cadena perpetua se queda corta para castigar las violaciones y homicidios a niños, 2)   La fiebre no esta en las sabanas y  una nueva Ley  per se  no resuelve ningún problema, y 3) Aumentar la pena para estas conductas en especial, necesariamente conlleva a una nueva reforma penal.

  Empero, si no recuerdo mal en mi ejemplar de la Constitución Política dice que  la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, quien la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes; así las cosas, aunque  no me parezca a mí o a cualquier otra persona, la propuesta de referendo de cadena perpetua a los violadores de niños debe dársele trámite e igual o mayor prioridad que otras iniciativas populares en las que exista intereses gubernamentales.  

 No obstante lo anterior, nuestro gobierno nacional a través de su Ministro del Interior Valencia Cossio, un hombre curtido y ducho en las lides políticas y manejo del lobby,  propone  al Congreso Nacional  no darle tramite a dicha iniciativa popular, lo que me hace preguntar  ¿Acaso el ministro Valencia Cossio  maneja una Constitución Política diferente a la del resto de colombianos?, o ¿ Yo soy victima de una banda de duendes con linotipos minúsculos?................... como ya me entro la duda mejor se las dejo ahí.

 

 

 

 

   

 

Tips de seguridad social

viernes, 09 de enero del 2009 a las 22:14

Mucho ha sido lo que se ha expresado acerca de los conceptos de derecho adquirido, mera expectativa y expectativa legitima, en efecto nuestra jurisprudencia ha hecho acopio de la mas grande amplitud en aras de conferir la mayor claridad a estos tres conceptos, nuestra jurisprudencia ha sido diáfana y taxativa al señalar que el derecho pensional no es una prestación gratuita ni menos una dadiva que generosamente da una entidad prestadora; razones por las cuales los conceptos de derecho adquirido, mera expectativa y expectativa legitima entran a cobrar gran preponderancia dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que en ultimas, son los que servirán de criterio para determinar el gozar o no del derecho a una pensión dentro de nuestro sistema de seguridad social (entendiéndose aquí lógicamente que nos referimos a las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes de que trata nuestro Sistema Integral de Seguridad Social ( Ley 100 de 1993) sus decretos reglamentarios y toda la Jurisprudencia que han definido el desarrollo y alcance del mismo).

Sobre este respecto tenemos pues que nuestra Jurisprudencia ha definido como derecho adquirido aquel que no admite discusión sobre su titularidad y obligación de conceder pues se han integrado todos y cada uno de los requisitos necesarios para la consolidación del mismo en cabeza de su titular, sobre este respecto podemos citar algunos precedentes jurisprudenciales tales como: "b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.( Sentencia: Noviembre 14 de 2002 Referencia: Expediente 18910 MAGISTRADA PONENTE DRA ISAURA DIAZ VARGAS), precedente tal que en buen romance nos indica que el derecho adquirido es aquel que se tiene cuando se ha creado o obtenido los requisitos mínimos para que se tenga una situación jurídica constituida de la cual se pueda entrar a reclamar una obligación cierta, esto es, se configura un derecho diferente de aquellos derechos que la jurisprudencia, la doctrina y en algunos casos la misma legislación al hablar de la teoría de las obligaciones ha determinado como eventuales, que no son mas que aquellos derechos que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.

Estos últimos, son los derechos por los cuales se entra a plantear los conceptos de mera expectativa o expectativa legitima, pues surgen de situaciones en las que todavía no hay plena aptitud para que se entre a hablar de un derecho adquirido pues carecen o falta de uno cualquiera de los requisitos para que no exista duda alguna de la situación jurídica completa; en tratándose de derecho pensional o derecho a una pensión nuestro Sistema Jurídico- Legal ha determinado como requisitos mínimos para adquirir este derecho cierta e indiscutiblemente los siguientes: 1) El cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla, en el evento en que se satisfaga uno cualquiera de los dos requisitos, solamente estaríamos hablando de un derecho que se encuentra en estado de latencia, toda vez que en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución, esto es, el mismo solo nacerá a la vida jurídica cuando se completen los requisitos exigidos en la ley.

En este punto los doctrinantes van mucho mas allá, esto nos lleva a los conceptos de mera expectativa y expectativa legitima; pues plantean se debe hablar los mismos en aquellos caso en que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión. Pero la pregunta que surge entonces es, si la situación jurídica que se plantea al entrar a hablar de mera expectativa y expectativa legítima es la misma, cual es entonces la diferencia entre una y otra y en que casos se puede entrar a hablar de la presencia de una y otra. Para satisfacer estas dudas, debemos recurrir a la Doctrina y la Jurisprudencia y a la misma ley que nos dicen que mientras simplemente se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que se debe entender es que existe una mera expectativa; situación que lógicamente implica la posibilidad de una negociación o renuncia por parte del titular de la esperanza de adquirir el derecho a pensión que se funda en una norma vigente o incluso la modificación o extinción del mismo por gracia de algún cambio legislativo, toda vez que hasta el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley no gozaba de la calidad de derecho adquirido por la falta de los presupuestos materiales o de hecho; en tanto que en la expectativa legitima, que dicho sea de paso si es el verdadero derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, como deudores futuros y ciertos de la pensión que se le reclamaría, tienen plena conciencia de que no existe una " mera expectativa", sino una expectativa legitima o de derecho "en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)." ( IDEM)



































La emergencia económica en colombia o del mito de sìsifo

viernes, 21 de noviembre del 2008 a las 04:26

Al observar la situación  que viven miles de colombianos, uno no puede dejar en el parecido entre su situación con el mito en cuestión, al igual que Sísifo, los colombianos que apostaron en las pirámides,   pensaban coronar su futuro financiero apostando hacha, calabaza y miel en negocios con capitales meramente especulativos,  al igual que a Sísifo a muchos se les "voltió el cutarro" cuando ya estaban a punto de coronar;  al igual que a Sísifo viven en un inframundo (claro que el de acá es más tétrico sin empleo, justicia social, desarrollo sostenible, etc. );  al igual que a Sísifo, miles de colombianos fueron castigados, simple y llanamente  por aspirar a un futuro mejor, en el país del sagrado corazón de Jesús.

P.D: Y para colmo de males, lo que no se perdió por la acción de las pirámides, se embolatará  por acción del Estado.

Que alguien me explique?????

miércoles, 19 de noviembre del 2008 a las 04:02

De antemano manifiesto, que comparto y aplaudo la actitud del Estado frente a la problemática de las pirámides, sin embargo no es menos diáfano que se actuó bastante tarde; y la razón de tan tardía  actuación, no fue un bache jurídico, sino que se quiso resolver vía penal, aquello que claramente podía resolverse o al menos atenuarse por vía administrativa; y ellos es claro al observar que:

 1) El artículo 14 del Decreto 3466 de  1982, señala que: "Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos."

 2) El numeral 6 del literal b del artículo 1º de la Ley  964 de 2005, señala (o señalaba) como criterio de intervención de la Superintendencia Financiera que:  . "(..) se dé prelación al sentido económico y financiero sobre la forma, al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna actividad es de aquellas que requieran autorización o registro y, en general, cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de los inversionistas."

 3) El artículo 2º ibidem define valor como todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes:

 4)  El concepto Nº 01030515 de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que: De acuerdo con las características del acuerdo de voluntades existente entre el usuario y la empresa prestadora del servicio, se puede concluir que las tarjetas prepago se encuentran sujetas a un contrato de adhesión, el cual a pesar de ser atípico no se encuentra eximido de cumplir lo establecido en el régimen de protección al consumidor.

 Y lo anterior, sin contar el hecho que la ya reconocida omisión podría conllevar a la configuraciòn de una responsabilidad del Estado.

 P.D: Que se cuiden los MOTOTAXISTAS, porque de seguir los accidentes me imagino que tambien se recurrirá a una legislaciòn de emergencia.

Mi opinion del giro a la izquierda gringo

jueves, 06 de noviembre del 2008 a las 03:50
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 "Estoy francamente preocupado con los informes sobre la participación del gobierno colombiano en las violaciones de los derechos humanos y en la eliminación de trabajadores."

 Estas palabras, fueron dichas hace 9 meses, por el hoy  nuevo Jefe de Estado del "MUNDO LIBRE" en una entrevista hecha por la Cadena  Univisión, en donde surgió como tema principal el apoyo al TLC entre Colombia y USA; estas simples palabras, unidas al hecho de que mediante sendas misivas, también se pronunció  sobre la parapolítica y los enfrentamientos Corte- Casa de Nariño; hacen pensar y casi afirmar que las relaciones bilaterales con nuestro "Gran Hermano", no estarán en el mejor de los climas. Ratificación de esta apreciación, es el hecho de nuestro Señor Presidente afirmó que espera que se apruebe el TLC dentro del periodo que le queda al actual gobierno.

 La anterior posición, implica que se le quiere meter política a un acuerdo económico en el que salió perdiendo el país que precisamente ruega por su aprobación, tomando como caballito de batalla la situación en que se encuentran los derechos humanos en nuestro país, lo cual se convertirá en un asunto de tire y afloje, porque para nuestro gobierno nacional las violaciones que se han evidenciado son asuntos aislados y pensar lo contrario es blasfemar contra la sacrosanta seguridad democrática.

  La no aprobación del TLC, indefectiblemente redundara en detrimento de nuestra ya golpeada economía, y no precisamente por lo que se deje de exportar, sino porque se ha dejado de pensar en la creación de empleo, precisamente con la falsa expectativa de que se crearan muchos con el TLC; y todo  por el pseudmoralismo  de una sociedad para quien su seguridad nacional pesa más que los mismos derechos humanos que dice defender.

 En lo personal, mi temor es que además de la no aprobación del TLC, los comentarios se vuelvan política de estado, y retorne el fantasma de la decertificación, y hay si, además de los problemas con la salud y la educación pública, con el sistema financiero, con las fuerzas armadas, con el Congreso, con la minga indígena, con las inundaciones anuales y  con el subempleo; el querido país del Sagrado Corazón de Jesus enfrentará una crisis internacional.

 Definitivamente, hay que tener cuidado con lo que se desea, Uribe deseo una hecatombe, y eso es precisamente lo que le espera.

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LA ESQUINA DE ELIPHAS HARKONNEN

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