Porque los ex -empleados del banco cafetero en liquidación tienen derecho a la pensión restringida de jubilación *
* ARTICULO PUBLICADO POR PETICIÓN DE LECTOR
El Banco Cafetero Hoy en Liquidación ha sido y fue una Sociedad de Economía Mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado[1], la cual desvinculo a sus trabajadores en virtud de su disolución y liquidación[2] la cual fue ordenada mediante Decreto 610 de 2005; cancelándole a éstos la indemnización convencional a que tenían derecho; sin embargo a pesar de lo anterior, al reclamar éstos su PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; aduce tanto en vía gubernativa, como en procesos judiciales, que los ex -trabajadores del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, no tienen la calidad de trabajadores oficiales, alegando que según sus propios estatutos, tienen la calidad de empleados particulares sin tener en cuenta que sus trabajadores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, según el artículo 123 de nuestra Constitución Política, el parágrafo 1° del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el cual reza que: " Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.", y los artículos 1 y 2 del Decreto 1050 de 1968, 5° del Decreto 3135 de 1968, 1 y 3 del decreto 1848 de 1969.
La Ley 171 de 1961, actualmente vigente[3], en su artículo 8º, estableció la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN a cargo de los empleadores, para los trabajadores oficiales cuyo despido se haga sin justa causa, en dos modalidades; la primera de ella cuando el despido sin justa causa se dé después de haber laborado por más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, en cuyo caso se reconocerá la misma al cumplir sesenta (60) años de edad; y la segunda de ellas cuando el despido sin justa causa se verifique después de quince (15) años de dichos servicios, en cuyo caso comenzará a pagarse la pensión cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad. Y ha sido confundida con la pensión sanción anteriormente contemplada en la Ley 50 de 1990 y reiterada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; aún cuando una y otra tienen como base distintos fundamentos de derecho, pues mientras una opera automáticamente para el Trabajador Oficial, una vez se verifiquen los requisitos de tiempo de servicio y despido sin justa causa, la otra opera tanto para trabajadores oficiales como para trabajadores particulares, y tiene como fundamento adicional la no afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Dicha confusión, ha traído como consecuencia que tanto el Banco Cafetero en Liquidación, como las demás Empresas y Comerciales del Estado en ese mismo estado, hayan concluido que no existe ningún fundamento legal en la petición de la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN por parte de sus ex -trabajadores; lo que si en gracia de discusión fuera cierto, no puede desconocer que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales, ya se habían consolidado los fundamentos de hecho expresados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En atención a lo anterior, forzosamente se debe concluir que los ex - trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación, tienen derecho a exigir el reconocimiento de su PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN.
[1] Son organismos del Estado creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado.
[2] , la cual a pesar de encuadrar dentro del literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, es una causal legal mas no justa para dar por terminada la relación laboral con los trabajadores oficiales; como claramente lo estableció nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en SENTENCIA DE CASACIÓN MARZO 29 DE 1996, con ponencia del Honorable Magistrado DR. JORGE IVAN PALACIO PALACIO así: (..) Advierte la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos como es la prevista por el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobe indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con mas de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y en el articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene bastante en esta causa legal (.).
[3] Sentencia C-664/96




Comentarios sobre Porque los ex -empleados del banco cafetero en liquidación tienen derecho a la pensión restringida de jubilación *
Nojoda Diego que se deja pa nosotros que nos pensionaremos a los 80...tu te imaginas yo buscando los desprendibles como la señora benedetti.....???? hombeee...
Procura concientizarte de que te va tocar asi, ve que la idea es seguir reduciendo el umbral de futuros pensionados, por que ya tu sabes "el palo no esta pa cucharas"
Yo voy a ir armando mi maletincito negro desde ahora.....
Para ayuda, a reforzar el comentario sobre la pension a ex-empleados de Banco Cafetero, hay que mirar la le 33 de 1985. Es claro somos empleados oficiales y tenemos derecho a la pension a los 55