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Aspectos interesantes de la ley 1270 de 2009

lunes, 02 de noviembre del 2009 a las 01:17

 

  Por gracia de la Ley 1270 de 2009, la cual claramente va encaminada hacia dos vías a la desarticulación o por lo menos al control de las barras bravas, creo la llamada  “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FUTBOL., como organismo asesor del Gobierno Nacional en la implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de este espectáculo deportivo.  (SIC).

 El aspecto más interesante de la Ley, es el numeral 5º del  artículo 3º de la norma en comento, el cual señala como una de las funciones de tal comisión:  “Diseñar un modelo de organización para las barras en el que se respete el principio democrático, acorde con los artículos 38 y 103 de la Constitución Política. De igual manera, promover la democratización de los equipos profesionales, garantizando, entre otras medidas, la participación de sus aficionados en la propiedad del equipo”; y resalta a la vista, por ser la primera vez (luego del famoso Proyecto de Ley N° 277 de 2005, presentado por el hoy candidato presidencial RAFAEL PARDO RUEDA), que nuestro Legislador pone en el tapete dos temas importantes para el futuro del futbol colombiano, 1) el hecho de que los equipos de futbol deben pertenecer a los hinchas y 2) al  hecho de que gran parte de la violencia que se vive dentro y fuera de los estadios del  país, se convertiría en historia, si los hinchas son parte integral de la organización de los equipos.  

 Empero, a nuestro legislador parece habérsele olvidado que se encuentra vigente la Ley 181 de 1995, y en ese sentido la Ley debió ir encaminada a obligar a los  propietarios de los equipos de futbol a propender por la democratización de los mismos, convirtiendo las hoy CORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS SIN ANIMO DE LUCRO a verdaderos CLUBES DEPORTIVOS y no ha crear herramientas para manejar a las barras bravas como otro problema de orden público, sobre el  cual muchos de los proyectos de acuerdos municipales se han pronunciado en el siguiente sentido:  El  futbol en nuestro País siempre ha despertado pasiones, sentimientos y emociones.   Y  es  alrededor  de  los  Clubes  Deportivos  de  futbol  o  equipos  de  fútbol  donde  surge  la  “hinchada”    los aficionados y  los  fanáticos que defienden  las victorias y derrotas de sus equipos.  Algunos  de  estos  sujetos  producto  de  las  pasiones  e  impulsos  ya  sea  por  el resultado  o  por  costumbre  desbordan  sus  emociones  con  agresividad,  violencia  y  vandalismo los cuales suelen enfrentarsen dentro y fuera del escenario deportivo con los miembros  y  acompañantes  de  la  “hinchada”    del  equipo  contrario:  antes,  durante  y  después  del  encuentro  futbolístico.  La  tensión  aumenta  durante  los  llamados  clásicos, como Bucaramanga-Cúcuta o ante  la visita de  los equipos grandes o de  trayectoria que  viajan y tienen en todo el País su “hinchada” propia como: América, Nacional, Millonarios  y Santa Fe entre otros.  Son estos  “hinchas” desadaptados  los que han protagonizado hechos como homicidios,  lesiones personales,  daños en bienes ajenos etc., Bucaramanga  no  ha  sido  ajena  a  los  graves  incidentes  y  accidentes  que  se  ocasionan  sobre  todo en  las  inmediaciones del estadio Alfonso López y que son soportadas sobre  todo  por  los  vecinos  y  residentes  de  este  sector,  es  decir  el Barrio  la Universidad  y  el Barrio San Alonso que han sido los que han colocado en la ciudad la cuota de sacrificio al formar parte de su vecindario este escenario deportivo, que han soportado  los hechos y desmanes ocasionados durante muchos años por  los “hinchas”, hechos de  todo  tipo que se han perpetrado dentro y  fuera del estadio Alfonso López, a manos de   desadaptados  que  no  ven  el  fútbol  como  una  actividad  deportiva  agradable  y    de  esparcimiento,  sino todo lo contrario observan en estos espacios la oportunidad de convertir el escenario y las calles  en  lugares  de  combate  y  de  actuaciones  inhumanas  que  han  culminado  en gravísimos  incidentes  perjudicando  al  buen  público  y  al  aficionado  que  lo  integran  los ciudadanos de bien y especialmente los vecinos de los barrios en mención. En  Bucaramanga  se  han  presentado  hechos  catastróficos  y  lesiones.  No  se  hace referencia    únicamente,  a  los  enfrentamientos  entre  hinchas  y  aficionados,  pues  la aglomeración de masas puede generar momentos de emergencia frente a siniestros como fallas de  infraestructuras o  logísticas, desmembramiento de barandas, caídas de  vallas,  incendios, asfixias, pánico generalizado,  los cuales pueden resultar de difícil control para cualquier  autoridad,  tanto  de  emergencias  y  prevención  como  publica.  O  quién  no recuerda  el  11  de  octubre  de  1981  en  un  encuentro  entre  Bucaramanga  y  Junior,  un trágico acontecimiento cuando el ejército  ingreso al Estadio y desde  la gramilla calmo a fuego el desbordamiento de  la  “hinchada”, donde se unieron  las decisiones arbitrales,  la provocación de los medios, dejando al parecer cuatro muertos y 31 heridos en el estadio algunos de ellos  inválidos que dejo una  tarde dominical de esparcimiento para algunos  familiares en la tragedia vivida aun hoy. Desconocer  e  ignorar  estos  hechos,  redundaría  en  aislar  la  necesidad  vital  de  prevenir sucesos    trágicos de  tal magnitud,   que desdibujen  lo que es en sí el deporte. El Estado debe ser garante y responsable en la regulación integral y en el diseño, implementación y ejecución de medidas que disminuyan el riesgo de acciones violentas, y que garanticen la protección de los derechos de los habitantes. (SIC)[1]; Nuestra Ciudad no ha sido ajena a los graves incidentes que han ocasionado los hechos de vandalismo que se han perpetrado en los estadios de fútbol, a manos de aquellos  desadactados  que no  ven el   fútbol   como una actividad  deportiva  agradable y de placentero esparcimiento en familia sino todo lo contrario observan  en   estos   espacios   la   oportunidad   de   expulsar   esas   irregulares   actuaciones  inhumanas  que han culminado en gravísimos   incidentes  perjudicando al  buen publico que lo integran los ciudadanos de bien. Frente   al   tema   de   las   llamadas   “barras   bravas”,   que   son   señaladas   como responsables de actos de violencia en espectáculos futboleros, la creación de esta comisión Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, ayudará a mitigar la violencia en estos lugares de esparcimiento y diversión. Por   lo   anterior es   que  se   requiere   de   nuestro   compromiso   y   trabajo   para   la elaboración y análisis concienzudo, en la elaboración de propuestas que lleven a la solución más adecuada, que contribuya de manera significativa a  transformar esta realidad, hacia allí  apunta la presentación de esta iniciativa, logrando ser un significativo aporte que realiza el Concejo de Medellín a este grave problema que opoca a nuestra Ciudad y perjudica notablemente a nuestros Ciudadanos.[2](SIC).

 Las demás funciones de la “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FUTBOL.”, son 23 y están casi todas (exceptuando la referente a darse su propio reglamento) encaminadas al manejo y control de las barras bravas.

 A nuestro parecer, fuera de la democratización, cualquier otro acto de control de las hinchadas tiene un claro matiz de ostracismo frente a quienes se debe educar y rehabilitar antes que discriminar.    

 


[1] EXPOSICION DE MOTIVOS PROYECTO DE ACUERDO No. 066 DE 2009, CONCEJO DE BUCARAMANGA

 

[2] CONSIDERACIONES GENERALES PROYECTO DE ACUERDO Nº 111 DE 2009.CONCEJO DE MEDELLIN 

Aspectos interesantes de la ley 1221 de 2008

sábado, 24 de octubre del 2009 a las 01:33

La Ley 1221 de 2008,  que fue radicada en el Honorable Congreso de la República mediante  el Proyecto de Ley 170 de 2006, establece las normas para promover el teletrabajo en Colombia, definiendo el mismo como la  forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo; esto es, un grupo de personas que trabaja utilizando medios informático, para trabajar por fuera de la sede de la empresa.

Según la Ley 1221 de 2008, que dicho sea de paso no ha sido regulada, el teletrabajo, puede revestir las siguientes formas:   

 Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.

 Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.

 Suplementarios, son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.

 Según lo dicho por la misma Ley, el Gobierno Nacional fomentará una Política Pública con  la  participación del Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Comunicaciones,  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento  Administrativo de la Función Publica, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN.

 

Por el tipo especial de labor desempeñada por los teletrabajadores  no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, emperó ( según  la Ley), el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

 Sobre el salario y demás condiciones, se suponen deben ser iguales entre todas las personas que se desempeñan como teletrabajadores,  y de hecho  todos los empleadores deben hacer un registro de sus teletrabajadores.

 A nuestro parecer, aunque la Ley en comento en ninguno de sus apartes contiene normas que contravengan directamente los principios mínimos del derecho laboral; no es menos diáfano el hecho de que la formas de vinculación en nuestro país, son las Cooperativas de Trabajo Asociado, los Contratos de Prestación de Servicios y las Empresas de Servicio Temporal; formas de contratación tales que desdibujarán cualquier aspecto positivo contenido en la Ley , desde el mismo registro de  teletrabajadores hasta la buscada igualdad; no obstante lo anterior, no es menos diáfano que nuestro legislador ha cumplido con la obligación de regular una forma de relación laboral que día a día vincula a una mayor población.

 

 

 

Aspectos interesantes de la Ley 1310 de 2009

domingo, 04 de octubre del 2009 a las 20:34

A decir de muchos, con la sanción de la Ley 1310 de 2009 por medio de la cual “se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.; se le retira a la Policía Nacional las funciones de Agentes de Tránsito.

 Aunque taxativamente, no se expresa lo anterior en dicha Ley (y por demás la siguen manteniendo en las vías nacionales); el artículo 3º de la misma, señala que “La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.” Y su artículo 4º señala que “Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. (..) Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.“ ; lo que en buen romance indica que los únicos con competencia para ejercer las funciones de Agentes de Tránsito en las vías no consideradas nacionales en los diferentes Departamentos, Distritos y Municipios  (incluyendo las funciones de Policía Judicial) son los miembros de los distintos Organismos de Tránsito y que le corresponde a los Gobernadores y Alcaldes presentar los planes de incremento de Agentes de Tránsito.

 Otro aspecto interesante de la Ley, es la creación de Tribunales de Ética por parte de los cuerpos de Agentes de Tránsito para hacerse responsables de su propia moralización (esto es, hacerlos responsables de su propio control disciplinario); y la creación de la Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana, como “mecanismo del más alto nivel, encargada de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de las Entidades Territoriales y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales, con relación a los asuntos de tránsito y transporte, y emitir recomendaciones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la institución.”( Sobre éste aparte, nos preguntamos, ¿de donde saldrán los rubros para el pago de los honorarios de los miembros de dichas comisiones que no tengan la calidad de funcionarios públicos?,  ¿su labor será completamente "Ad- Honorem”? ).

 Han sido muchos los comentarios de apoyo y repudio a la Ley 1310 de 2009, desde aquellos que apoyan la iniciativa por "aquello" de que le corresponde a la Policía Nacional el deber constitucional de velar por la honra, vida y viene de todos los ciudadanos y por tanto “zapatero a tus zapatos” hasta aquellos que manifiestan su inconformidad por el hecho de que inspira más respeto al infractor un Policía que un Agente de Tránsito; sin querer terciar en dicha discusión, según nuestro punto de vista, tanto unos como otros se les ha salido la labor de regulación de tránsito de las manos y muchos de sus miembros se han destacado por su inmoralidad.

 Estando ésta ley a la espera de su reglamentación por parte del Ejecutivo, esperamos sinceramente que aquellas personas que se profesionalizarán para cumplir las labores Agentes de Tránsito, sean personas que sinceramente lleguen a hacer bien las cosas; y que las Comisiones de Tránsito y Participación Ciudadana se conviertan en verdaderos facilitadores de la movilidad en los Departamentos, Distritos y Municipios.

Ponencia sobre la importancia de los incentivos para las acciones populares**

martes, 08 de septiembre del 2009 a las 14:55

 

 En materia de acciones populares ¿para qué los incentivos? la respuesta obvia sería: para generar motivación hacia el uso de esa acción, para motivar precisamente a los actores populares. Pese a lo evidente de la respuesta que fluye naturalmente, en la práctica cotidiana lo que encontramos es que en muchos casos, que son mayoría, amplios sectores de la judicatura y sobre todo muchos sectores políticos en vez de estimular el uso de la figura (acción popular) quisieran desmotivar a los accionantes para que en adelante se abstengan de intentarlo, lo cual se evidencia en la práctica judicial cotidiana y en los proyectos de ley que para eliminar los incentivos han cursado.

Fijémonos por ejemplo como en las noticias, cuando a nivel periodístico se cuenta algún suceso donde por fin la administración cesa en una omisión y satisface necesidades de la comunidad con ocasión de alguna acción popular, lo máximo que se comenta al respecto es que el Consejo de Estado ordenó….. o que el Tribunal de Calí dispuso….. pero no se cuenta que fue con ocasión de una acción popular y eso obedece o a que los dueños del poder no son partidarios de ese mecanismo o a que hay mucha ignorancia aún sobre el tema y por ende se requieren incentivos notorios para masificarlo pues con ese mecanismo se pueden lograr no solo mega obras sino soluciones sencillas pero que generan inmenso bienestar a las comunidades cuando se contrarrestan carencias sensibles sobre todo para los sectores más vulnerables de la sociedad (barandas de puentes; servicios públicos en lugares marginales; reubicación de comunidades que estaban sometidas a riesgos inmensos para su vida, honra y bienes; eliminación de obstáculos para la movilidad, etc. ). Pero no, a las acciones populares no se les da trascendencia mediática pues sus detractores corren el riesgo que verdaderamente se incentive su uso, sobre todo si la gente se entera de los beneficios incluso personales que pueden logarse cuando prospera la acción. Antes de la acción popular regulada en la Ley 472 del 98, en la práctica judicial, ¿qué tan comunes eran las acciones populares? (del 1005 C.C. por ejemplo), ¿cuántas acciones populares conocía un juzgado por año y por década? Quizás la respuesta generalizada sea: ¡ninguna! Y ese desuso del mecanismo en buena medida obedece a que el incentivo previsto para ellas no era atractivo pues aunque existía, partía de unas bases que lo hacían poco funcional y que entonces, en conclusión, a las acciones populares se acudiera casi exclusivamente cuando entre los derechos vulnerados se encontraban los derechos propios, o los de alguien cercano al círculo personal del accionante o los del cliente del abogado, pero difícilmente un ciudadano del común iba a poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional simplemente para generarle mejores condiciones de vida a comunidades abstractas e impersonales, y no porque careciera de altruismo para velar por los intereses difusos sino porque para hacerlo se requieren unos presupuestos que difícilmente concurren espontáneamente, a saber: tener la intensión, el conocimiento, disponibilidad de tiempo y recursos para investigar y obtener algunas pruebas, redactar debidamente el memorial, obtener información sobre la pasiva y antecedentes del caso, radicar la demanda, hacerle seguimiento a la admisión, notificación, contestación, fijación y celebración de la audiencia, práctica probatoria, recursos, etc, etc….. y lo que es más difícil, lograr eficazmente que la demanda prospere, sobre todo si ha de enfrentarse con un demandado poderoso ya sea en términos económicos, intelectuales, políticos, etc…. Lo dicho no implica que el incentivo sea de obligatoria aceptación, pues se trata de un beneficio renunciable o que en el mejor de los casos (voluntariamente o por ser el actor una entidad pública) puede cederse a la Defensoría del Pueblo para el respectivo Fondo y en todo caso, debemos tener claro que no porque se busque obtener un incentivo se pierde lo altruista de la acción pues el incentivo es apenas una manera legítima que encontró el propio Estado para hacer atractivo el uso de la acción que en sí misma lleva implícita la búsqueda del beneficio colectivo.

La tarea de acometer una acción popular exitosa no es fácil, cuesta gran esfuerzo, dedicación, desgaste, riesgos y todo eso se puede traducir en dinero, ah y además cuesta dinero pues hay que ver el tiempo que se debe dedicar a la preparación y desarrollo procesal de una buena acción popular, ese tiempo debe restársele al que ordinariamente se emplearía en procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y para sus dependientes, más los costos elementales de la obtención de pruebas mínimas: certificados, fotografías, correos, mensajería, papelería, entrevistas con potenciales testigos, transporte; adicionalmente, cuando se emprende un trabajo como es la lucha por la protección de los derechos colectivos y en general cualquier trabajo que se quiera exitoso, debe obrarse con pasión suficiente para no desfallecer luego del primer esfuerzo, dado que el camino es largo y complejo, de tal modo que debe sumarse un esfuerzo emocional que también desgasta…… Pues bien, todo ese esfuerzo debe retribuirse, debe existir algún incentivo tangible y suficiente para que ese desgaste de los recursos propios tanto materiales como emocionales resulte atractivo aún más allá de la satisfacción personal por el logro de lo propuesto y el bienestar general, pues en buena medida ese ciudadano está cumpliendo una función pública, está llenando vacíos de Estado en la comunidad o está logrando que el Estado funcione como debería funcionar, sacrificando sus propios medios para el bienestar de una colectividad abstracta y difusa, lo cual si no se premia implicaría desequilibrio en las cargas públicas pues si es la colectividad la que se beneficia ¿por qué ha de ser un particular, ajeno a la causa del problema quien solitario se sacrifique? ¿No merece acaso alguna retribución por su sacrificio?

Piénsese que si no existiera esa retribución que incentive la actuación probablemente los casos en que el mecanismo se utilice serían tan pocos que volvería a quedar en desuso la acción popular y quién perdería?: La colectividad. Ah pero entonces, si mantenemos ese incentivo muchas personas van a seguir usando el mecanismo y el mecanismo incluso será usado muchas veces por las mismas personas y la acción popular se va a convertir en un negocio donde solamente se busca el incentivo y entonces el incentivo es censurable… Pues ¡no!. No por eso el incentivo debe ser censurado pues debemos tener siempre a la vista una premisa consistente en que el incentivo no se obtiene por haber demandado indiscriminadamente sino por haber logrado una sentencia en que se protejan los derechos colectivos, lo cual significa que efectivamente ellos se estaban vulnerando por parte del demandado y que gracias a la labor del actor han sido restablecidos de tal modo que quien gana realmente es la sociedad y ese es un fin del Estado y quien logra que el estado funcione y logre sus fines merece ser premiado e incentivado a seguir haciéndolo.

Cuando ante cierta problemática social el Estado permanece inerte, el actor popular debe despertarlo y ponerlo a funcionar, debe encender la maquinaria jurisdiccional para hacer que la administración funcione debidamente cuando no lo está haciendo, porque si observamos bien, siempre que se esté vulnerando un derecho colectivo estaremos frente a una omisión administrativa, aunque el vulnerador directo eventualmente sea un particular pues es el Estado con su omisión el que se lo esta permitiendo, y esa tarea de activar eficazmente la máquina para que se beneficie la colectividad merece premios y merece ser incentivada.

Además, si el incentivo hace que personas determinadas de modo recurrente acudan a la acción popular, es porque de un lado el incentivo está cumpliendo su función, y de otro, los actores han obtenido victoria en logar la protección de los derechos colectivos y eso los incentiva y les ha enseñado que vale la pena esforzarse por la colectividad en tanto haciéndole bien a la sociedad a la vez obtienen beneficio personal concreto pues, no podemos perder de vista que como se ha expuesto, si han de prosperar sus pretensiones en lo económico será porque efectivamente han logrado prosperidad para sus pretensiones en lo colectivo y eso significa que están haciendo bien su trabajo pues de lo contrario no lograrían incentivo o premio, es más si obraran temerariamente serían multadas y condenadas en costas, entonces ¿por qué censurar a quienes benefician a la sociedad?.

De otro lado, si el ejercicio de las acciones populares de alguna manera se profesionaliza, claro sin que ello impida que cualquiera pueda ejercerlas, los procesos van a ser no solo eficaces sino eficientes, el desgaste del aparato judicial será menor y la probabilidad de éxito en la protección de los derechos colectivos aumentará; y al contrario, si eliminamos el incentivo y dejamos la acción popular solo para que sea ejercida por quien cuente con medios suficientes como para dedicarse ad honorem a luchar por la justicia y el bien común y a pelear contra Leviatanes y molinos de viento, el mecanismo se mudará al cementerio de normas y si no se convierte en letra muerta al menos dormitará por largos periodos estériles como ocurría con la acción popular anterior a la Ley 472 del 98.

Nuestra sociedad gracias a la acción popular está siendo cada vez más civilizada, entendido esto como más respetuosa del ordenamiento y eso va calando en nuestra cultura y los resultados son visibles en nuestras ciudades donde como efecto de los incentivos que han generado multitud de procesos ha mejorado ostensiblemente el manejo y cuidado del espacio público, el acceso a los servicios públicos, la protección al medio ambiente, la movilidad, etc…. No obstante los incentivos requieren de una regulación especial para su dosimetría en consideración a aspectos como eventual pacto de cumplimiento, nivel de intervención del actor en el proceso, impacto social de la sentencia obtenida, etc., pero en general los incentivos deben subsistir pues son los que mantienen la acción popular viva y si se le llega a quitar el incentivo se le rompería una vértebra y todos perderíamos. Jurisprudencialmente se ha reconocido que el incentivo anima al actor a hacerle frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal; es un reconocimiento a la labor diligente que realiza el actor en defensa de los derechos colectivos; es un premio para quien se arriesga a asumir los costos de un proceso que redundará en beneficios para toda la comunidad.

Finalmente, con ánimo de exaltarla, acudo a la bella presentación que hizo la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de los incentivos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 del 98 (Sentencia C – 459 de 2004 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería) en la cual enseñó lo siguiente: … teniendo la solidaridad tantos móviles para su ocurrencia, no es de esperar que ella siempre despunte por generación espontánea, dado que, si bien la espontaneidad para dar de sí a quien lo necesita es una importante fuente de solidaridad, es de reconocer que ésta puede ser válidamente inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por el Estado en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social. (…) Bajo este esquema conceptual las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a todas las personas les atañe, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social.

Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues, según se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. Es decir, respetando el pensamiento que cada cual pueda tener sobre la forma de hacer efectivo su deber de solidaridad, el Congreso prevé un estímulo que resulta válido frente a la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos, el cual resulta proporcionado al tenor de los topes limitativos del monto del incentivo a decretar judicialmente. De suerte tal que, a tiempo que el demandante reporta un beneficio para sí, la sociedad misma se siente retribuida con la efectiva reivindicación de sus derechos e intereses colectivos.

 

**  COLABORACION DE ASELEG, PARA LA COLECCIÓN "COMO DEMANDA LOS QUE DEMANDAN" DE LA EDITORIAL EL CLUB DE TOBBY.

¿ inconstitucionalidad de la ley 1259 de 2008?

jueves, 23 de julio del 2009 a las 21:28

 

Un mundo en crisis que pide a gritos un mejor manejo ambiental y en el cual se encarecen día a día las materias primas, ha creado el momento histórico propicio  para la entrada triunfal del reciclaje de los residuos sólidos al mundo de los negocios;  si hay algo que debe estar claro, es que  el reciclaje de los residuos sólidos nunca había sido  un negocio tan valioso como hasta ahora, prueba de ello, son los grandes avances tecnológicos  que han ido contribuyendo a la tecnificación y desarrollo de la industria del reciclaje, y las grandes sumas de dinero que día a día mueve ésta actividad.

Colombia no ha sido  ajena a ello, y mediante  el Decreto 1713 de 2002, estableció y desarrolló las políticas de aprovechamiento de residuos sólidos en nuestro país, llegando incluso a modificar el texto original de la definición de “Aprovechamiento” señalada en el artículo 1° del 1713 por la de “Aprovechamiento en el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos”, con la cual se adicionó a la anterior definición el que el aprovechamiento debía generar también beneficios sociales; lo cual indica, que al menos en el papel, a nuestro Legislador le quedaba claro que lo poco que se ha hecho en cuanto a aprovechamiento de residuos sólidos en nuestras ciudades, se debe al sufrido  gremio de recicladores informales.

Sin embargo, el Decreto 1713 de 2002 en si mismo no contempló las medidas necesarias para garantizar que el ciudadano del común lo aplicara correctamente, razón por la cual nuestro Legislador a través de la Ley 1259 de 2008 creó el llamado comparendo ambiental; como una herramienta para fomentar la cultura ambiental de la adecuada disposición de los residuos sólidos y para regular de manera precisa las actividades cotidianas que pudieran alterar la calidad ambiental y la sana convivencia ( disponer basuras inadecuadamente, disponer inadecuadamente escombros, fomentar  su inadecuada recolección y disposición, etc).

Hoy por hoy, la Ley 1259 de 2008, a pesar de constituirse como una herramienta fundamental y necesaria en la lucha por la consecución de un adecuado manejo de los residuos sólidos por parte de la ciudadanía en general; enfrenta la critica de detractores, que la califican de ser una ley que pretende acabar con el sufrido  gremio de recicladores informales e incluso han llegado a demandar su inconstitucionalidad.

La Ley 1259 de 2008, a nuestro parecer no tiene nada de inconstitucional, en ningún momento viola los derechos a la igualdad, al trabajo, el mínimo vital, la dignidad humana, el ambiente sano, la propiedad, el espacio público, el debido proceso o el principio de legalidad; pues con anterioridad a dicha ley, se estableció claramente que no se requería ningún titulo habilitante para desarrollar las labores de aprovechamiento de los residuos sólidos y siempre se ha procurado la especial protección a muchos recicladores informales dadas sus condiciones de marginamiento y discriminación;  y lo que siempre se pretendió con la misma, fue la solución del problema coyuntural grave, que se ha presentado por la informalidad de muchas de las personas dedicadas a la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos, quienes pudiendo organizada y coherentemente dedicarse a sus actividades  en sitios debidamente establecidos y sin generación de impactos ambientales; prefieren realizar sus labores en los sitios mismos de recolección.

Así las cosas, sin querernos hacernos los de la vista gorda frente al hecho de que existen grandes intereses frente al tema del aprovechamiento de los residuos sólidos, el problema es querer torpedear una herramienta tan útil como el comparendo ambiental,  poniendo el derecho al trabajo de los recicladores informales, como su contrapeso constitucional

 

 

Dos plomitos en este lunes 13 con sabor a martes

martes, 14 de julio del 2009 a las 06:56


DUSSAN Y LOS DELFINES DOS CARAS DE LA MISMA MONEDA

Después de que el Polo Democrático Alternativo se  “rasgo las vestiduras” en el debate  de control político por la Zona Franca  del municipio de Mosquera celebrado en el Senado de la República; uno de los suyos (y pluma blanca por cierto), sin disimulo alguno, mostró su abierto interés en un enorme plan de renovación urbana al no solo presionar, sino también vaticinar ( como el mismísimo Babe Ruth)  la salida del Secretario de Planeación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogota; y contrario a lo que muchos piensen, no hago escribo de ésta forma por Uribestia, por el contrario por no serlo, es que pienso que tales actitudes de quienes se suponen deben hacer un control político serio, no solo legitiman muchas de las actitudes despóticas del régimen de turno, sino que también dan  la papaya mediática que cae como caída del cielo ( en plena conciliación del proyecto de Ley de referendo reeleccionista), ni tampoco lo hago por ser un Mamerto Amarillo, pues como dice sabiamente  El Kybalión  como es abajo, es arriba y tanto acá abajo como allá arriba los políticos del Polo Democrático Alternativo han demostrado querer dar la misa y tocar las campanas.

 LA DIARREA ARANCELARIA DE CORREA

Al parecer, el presidente  de nuestro querido vecino, como que le hala a eso del status de beligerancia para las FARC, porque una actitud tan hostil como la que ha tomado contra las exportaciones colombianas , esta a un pelo de considerarse una acto de guerra (que de darse todos sabemos a quien pedirá apoyo, ya que los ejércitos ecuatorianos y venezolanos no tienen precisamente la mejor de las infanterías) ; así muchos de nuestros compatriotas, piensen que se debe a  la diplomacia de micrófono de muchos funcionarios de gobierno.


 

 

 

 

 

Demandas laborales contra empleadores que contratan a traves de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales para dummies

domingo, 12 de julio del 2009 a las 09:22

 

  • ARTICULO SACADO DE LA COLECCIÓN ¿COMO DEMANDAN LOS QUE DEMANDAN? DE LA EDITORIAL CLUB DE TOBBY

En artículos anteriores hemos hecho referencia a las formas de contratación de profesionales de la salud a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales; formas de vinculación laboral, las cuales a pesar de ser diferentes entre si, constituyen formas de vinculación laboral que han permitido o patrocinado la intermediación laboral en nuestro país..

 A decir de nuestra legislación laboral, la primera de las formas contractuales se caracteriza por ser, como su nombre lo indica, una vinculación laboral de carácter temporal regulado por la Ley 50 de 1990, según la cual se contrata personal para desempeñar trabajo ocasional, accidental o transitorio, para remplazar personal en vacaciones o en uso de licencia de maternidad o incapacidad,  o l para atender incrementos en la producción; en cualquiera de los casos anteriores dicho personal se contrata por seis (6) meses prorrogables hasta por seis meses más.

 La segunda forma de vinculación, la cual por su propia naturaleza no debe, ni puede ser una forma de vinculación laboral, se supone que las personas que conforman la Cooperativas de Trabajo Asociado son a la vez aportantes y gestores de la empresa, que se crea con la finalidad de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, lo que en buen romance indica que se trata de una forma de empresa, en el que un grupo de personas se asocia para formar una empresa de la cual son dueños y a la vez trabajadores, y la cual se encargará de la prestación de determinados bienes y servicios con la finalidad de crear empleo y riqueza, y distribuir la misma equitativamente entre los asociados con base en la cantidad de trabajo aportado. Revisadas las dos modalidades de vinculación de personal utilizadas en la actualidad por gran cantidad de empresas, aparentemente no se deduce que las mismas puedan ser utilizadas para la intermediación laboral; sin embargo tenemos que, los propios documentos de contratación de muchas empresas, a pesar de establecer alguna de éstas dos modalidades de vinculación, constituyen una forma de intermediación laboral.

 Atendiendo a lo anterior, cualquier persona que haya sido vinculada a través de una de tales formas de vinculación, sin el cumplimiento de las obligaciones legales de una y otra forma de contratación, puede recurrir a la jurisdicción laboral con la finalidad de reivindicar sus derechos laborales y prestacionales.

 Así las cosas,  las personas cuyos derechos laborales se hayan querido conculcar a través de la forma contractual de trabajador en misión o de trabajador asociado, pueden hacer uso de la acción ordinaria laboral a fin de salvaguardar sus derechos laborales.

 

La pregunta a responder es ¿como se demanda?; al respecto podemos decir que tanto en una como en otra forma de vinculación, se debe constituir un litisconsorcio necesario entre la empresa usuaria y la cooperativa o empresa asociativa de trabajo  intermediaria; lo anterior a fin de cumplir con lo normado en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

 A pesar de que nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que en tales procesos corresponde la carga de la prueba al demandado; no es menos diafano el hecho de que en la practica en los proceso laborales deja de existir el llamado in dubio pro operario  y al igual que en otros proceso la defensa de la causa propia se vuelve dispositiva. Por ende y por consiguiente se debe procurar perfeccionar  pruebas de naturaleza vital como el interrogatorio de parte y saber solicitar los oficios dirigidos tanto aL intermediario como al empleador usuario.

 Amen de lo anterior, se debe procurar una devoción procesal a la demanda presentada, pues de esto dependen los excelentes  resultados del ejercicio de nuestro derecho de acción.

 

Asimilando la ley 1285 de 2009

domingo, 12 de julio del 2009 a las 02:38

 

Si bien es cierto, en muchas oportunidades hemos expresado que la fiebre no esta en las sabanas y que la promulgación de una ley  no resuelve ningún problema  per se; no se puede dejar de lado el hecho de que la administración de justicia, necesita de reformas estructurales que no solo dinamicen el sistema en si mismo, sino que permitan recuperar la diligencia y celeridad que  deben caracterizarla.

 A   seis (6) meses de haber sido promulgada la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo únicos resultados que hemos visto los usuarios del Sistema Judicial, han sido la  aplicación  de la perención de los procesos ejecutivos y la creación de funcionarios con funciones de jueces y sustanciadores de descongestión (que sinceramente solo han sido un paliativo a la morosidad judicial).

 

Pues hasta la fecha presente no ha sido objeto de reglamentación alternativas establecidas por la misma Ley para lograr la descongestión judicial, tales como la atribución de funciones jurisdiccionales  a las Cámaras de Comercio, los Centros de Conciliación privados o las Inspecciones de Policía para el manejo de procesos tales como los  ejecutivos y otros procesos que son más  de naturaleza administrativa que judicial; así como tampoco vemos que nuestros funcionarios judiciales hayan hecho uso de la ampliación de poderes que le permiten sancionar a los litisconsortes de los procesos o a sus apoderados judiciales, cuando éstos despliegan conductas tendientes a la dilación del proceso o a entorpecer su normal desarrollo y mucho menos han hecho uso de la facultad de impulso oficioso de los procesos, ni siquiera en los procesos laborales.

 

Amen de lo anterior,  no se ha visto la aplicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del plan nacional de descongestión, dentro del cual obviamente, pensamos muy humildemente que se debe buscar la forma de crear juzgados de descongestión que se encarguen del manejo temporal de la gran cantidad de acciones de tutelas que cursan en los estrados judiciales ( lo anterior claro está, sin perjuicio del hecho que la mayoría  de tutelas se debe a grandes falencias administrativas antes que jurisdiccionales).

 

Por último,  consideramos muy curioso que dentro de la Ley 1285 de 2009 se cree un  fondo para la modernización, descongestión y “bienestar” de la administración de justicia  el cual puede recibir donaciones de particulares a los cuales se aplicará beneficios fiscales; y lo consideramos curioso, pues es apenas obvio, el no dejar de pensar que aquellos particulares que hagan aportes a dicho fondo tendrán un mejor acceso a la administración de justicia o lo que es lo mismo, se les administrará justicia con mayor celeridad  ( y quien sabe sin con menor imparcialidad).   

 

 

 

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